ANTECEDENTES DE HECHO:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. – Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2017, que se declara los siguientes HECHOS PROBADOS:
«ÚNICO .- Con fecha de 31 de enero de 2015, sobre las 04:36 horas, el acusado Xxxxxxx conducía un vehículo marca …………., propiedad de su padre Yyyyyyyy a velocidad excesiva por la Avenida del padre Claret, a la altura del Kilómetro 24 del término municipal de Segovia, el acusado se hallaba privado del necesario permiso de circulación. Sometido a la correspondiente prueba del etilómetro arrojo un resultado positivo de 0,63 y 0,64 mgrs de alcohol por litro de aire espirado. No consta debidamente acreditado que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas».
SEGUNDO. – El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: «Que debo absolver y absuelvo al acusado Xxxxxxxx , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de circular bajo la influencia de bebidas alcohólicas de las que venía siendo acusado, declarando de oficio las COSTAS PROCESALES.»
TERCERO. – Notificada la sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
CUARTO . – Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quién al hacerlo, impugnó el citado recurso, la parte del acusado Xxxxxxx , a través de su representación procesal, así como la parte de AXA SEGUROS GENERALES, S.A, a través de su procurador …………………., asistido del Letrado Zzzzzzzzzzz.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. – Se interpone por el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia de fecha 16 de octubre de 2017 por cuya virtud se absolvió al acusado Xxxxxxxx del delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de circular bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales. El recurso de apelación se fundamenta en una única alegación, la infracción de ley en la aplicación del art. 379.2 del Código Penal ya que, según se sostiene en aquél, la sentencia recurrida absuelve al acusado por no existir prueba de cargo suficiente para cubrir las exigencias del principio in dubio pro reo, señalando que indica que los agentes policiales en el folio 16 hablan de que no advierten signos externos apreciables, pero no hace constar las manifestaciones efectuadas por dichos agentes en el acto de la vista, como que uno de ellos indicó que el olor a alcohol era evidente e inadecuada la velocidad a la que circulaba, así como las circunstancias de la vía, añadiendo que, si bien la sentencia recurrida recoge una fundamentación en cuanto al grado de error del etilómetro, lo cierto es que según la recurrente existen más elementos a tener en cuenta que determinan en el acusado una influencia en la conducción de la ingesta de bebidas alcohólicas, como los síntomas que presentaba el acusado y sobre los que nada se dice en la sentencia, como ojos enrojecidos, rostro pálido, habla titubeante y repetición de respuestas lo que, junto con la velocidad inadecuada, conducen según el Ministerio Fiscal a concluir que el acusado estaba conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO. – Así fundado el recurso, no podemos acoger el mismo. En realidad, la apelante imputa al Juez a quo errónea apreciación de la prueba practicada en el juicio oral y error in iudicando, considerando que el juzgador ha realizado una insuficiente y equivocada valoración de la prueba, habiendo valorado incorrectamente la testifical de los agentes de policía practicada en el acto de la vista. Sentado lo anterior, para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia debemos subrayar que la eventual condena del acusado Xxxxxxx en esta alzada como consecuencia del reexamen por este tribunal de la actividad probatoria desarrollada ante el Juzgado de lo Penal en condiciones de inmediación y contradicción vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española y art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Públicas de 4 de noviembre de 1950), en los términos en los que este derecho fundamental ha venido siendo configurado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras muchas núm. 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 68/2003 , 359/2005 , y 360/2006) han declarado que el contenido fundamental del derecho a un proceso con todas las garantías -entre las que se incluyen las exigencias de inmediación y contradicción- impone un límite para la revisión por parte del órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso de apelación de la valoración de la prueba realizada en primera instancia. Así, el tribunal de apelación no puede proceder a revisar o corregir la valoración y ponderación realizada por el órgano jurisdiccional de primera instancia de aquellos medios probatorios cuya práctica se sujeta a los citados principios de inmediación y contradicción (declaraciones de los acusados o de los testigos propuestos por las partes, por ejemplo), si no es tras la práctica de dichos medios probatorios ante el propio tribunal de apelación en la vista regulada en el art. 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que el respeto de los principios de inmediación y contradicción inherentes al referido derecho fundamental impone la práctica de los citados medios probatorios en los que se funda el pronunciamiento condenatorio en grado de apelación ante el órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso devolutivo, a fin de que exista la debida inmediación respecto de aquellos medios probatorios, particularmente en aquellos supuestos en los que se revoque la sentencia absolutoria dictada en primera instancia. En este sentido es de destacar que la reciente reforma del recurso de apelación penal por medio de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor el día 6 de diciembre de 2015), se ha hecho eco de la referida doctrina jurisprudencial al disponer el nuevo art. 792.2 pár. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que «la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.». Por su parte, este precepto dispone que «cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. «En el presente caso la recurrente se limita a interesar de este Tribunal que se dicte una nueva resolución en la que se condene al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 C.P., sin que tal pretensión vaya acompañada de la solicitud de la práctica en grado de apelación de los medios de prueba de naturaleza personal ya practicados ante el titular del Juzgado de lo Penal -particularmente la testifical de los agentes de policía- y no resulta realmente apreciable ninguno de los supuestos que permiten un reexamen de dicha actividad probatoria conforme al nuevo tenor del art. 790.2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, por lo que la Sala considera que no cabe acceder al reexamen en grado de apelación de las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal con la finalidad de condenar al acusado absuelto en el primer grado del proceso, en los términos reflejados en el suplico del escrito de interposición del recurso devolutivo.
TERCERO.- En este mismo orden de cosas, la reciente STC, sección 1, de 13 de noviembre de 2017 ( sentencia 125/2017, recurso 2350/2014 ), alude a la STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, que declaró que cuando una instancia de apelación debe conocer un asunto de hecho y en Derecho y tiene la facultad de estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin valoración directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado que afirma no haber cometido el acto considerado penalmente ilícito. Dicha doctrina ha sido concretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversos pronunciamientos posteriores que han analizado las posibilidades de revisión que ofrece nuestro ordenamiento jurídico procesal (tanto el recurso de apelación como el de casación). Así aparece expuesto y reiterado en las SSTEDH de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goteris y Llop García c. España , § 33 ; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España , § 27 ; de 8 de octubre de 2013, Caso Román Zurdo y otros c. España , § 39 ; de 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España , § 31 ; de 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas yotros c. España , § 24.3 ; de 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España, § 33 ; y de 13 de junio de 2017, caso Atutxa Mendiola y otros c. España , § 43. Conforme a los mismos, lo relevante es evaluar si la jurisdicción de revisión «efectúa una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los reconsidera», situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas; lo cual ocurre siempre que la revisión exprese «una toma de posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad del demandante», esto es, se pronuncie sobre circunstancias subjetivas del acusado. Y así se ha señalado que cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como en este caso, en que se pide valorar si el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, una vez admitido como prueba no concluyente el resultado del etilómetro, atendido el margen de error que no parece cuestionarse) no es posible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber previamente intentado probar la realidad de este comportamiento. Añade el Tribunal Constitucional en la referida sentencia que «la plena recepción de dicho criterio por este Tribunal se inició en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, de forma que la doctrina constitucional inicial antes expuesta fue complementada con otra adicional, cuya conjunción define hoy el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia penal. Conforme a la misma, en aquellos casos en los que, como consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de Derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado, se condena por primera vez en segunda instancia revocando una previa absolución, o se agravan las consecuencias de una condena previa, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado. Se añade así una garantía específica que cabe también vincular al contenido más genérico del derecho de defensa, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada (STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, in fine). En consecuencia, solo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse». Por ello, añade la referida STC que «el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa» (SSTC 88/2013, de 11 de abril, FJ 9 , y 105/2016, de 6 de junio , FJ 5). Resumiendo dicho doble contenido, la STC 88/2013 , del Pleno, concluyó que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal». Asimismo, añade el Tribunal Constitucional que la evolución expuesta ha tenido una especial incidencia sobre el tratamiento de las decisiones judiciales que revocan un pronunciamiento absolutorio o agravan una condena anterior con fundamento en la reconsideración de la concurrencia de los elementos subjetivos del delito (aquellos que tienen que ver con la intención que guía a su autor o el grado de compromiso con la acción ejecutada que cabe reprocharle). Si bien desde la primera perspectiva (STC 167/2002) los debates en torno a su concurrencia fueron inicialmente valorados como debates «jurídicos» no necesitados de vista pública o inmediación, ni de la presencia del acusado, cuando se apoyaban en prueba documental, en cuanto se afirmaba que remitían a un juicio de inferencia discrepante que se formulaba a partir de hechos declarados probados (SSTC 328/2006 y 91/2009), la toma en consideración de la segunda perspectiva modificó el sentido de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (SSTC 184/2009 , 45/2011, de 11 de abril, y 142/2011, de 26 de septiembre), de modo que, a partir de la STC 184/2009, dicho Tribunal ha venido afirmando reiteradamente que, en cuanto los elementos anímicos se infieren de la conducta del autor, esto es, de su manifestación externa en un contexto determinado, la apreciación de su concurrencia no solo expresa una valoración fáctica necesitada usualmente de publicidad, inmediación y contradicción, sino que, en todo caso, ha de ofrecerse al acusado, que niega haber cometido el hecho que se le imputa, la posibilidad de estar presente en un debate público donde pueda defender sus intereses contradictoriamente. Por todo lo expuesto procede en este caso desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha16/10/2017 , la cual ha de ser confirmada.
CUARTO. – La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina la declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse méritos que justifiquen otro pronunciamiento (art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia en fecha 16 de octubre de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 321/2015 del referido Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
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